Motivación

 

El “Proyecto de Real Decreto por el que se desarrollan entornos más seguros de Juego” pretende fijar las bases para la implementación de una regulación que permita reducir el número de personas con juego problemático en España, y la gravedad de sus consecuencias.

Mi intención en este post es mostrar algunos artículos del RD que considero relevantes y dar mi opinión como jugador de apuestas deportivas responsable sobre esta nueva normativa, y cómo se ha llegado a ella. Conociendo las prácticas abusivas de las casas de apuestas, describiré cómo creo que dicha normativa afectará a todos los jugadores de apuestas deportivas, no solo a aquellos con juego problemático, en caso de que finalmente se apruebe en su redacción actual.

Ayer, 1 de marzo de 2023, el Consejo de Políticas del Juego presentó el Proyecto de Real Decreto. Hoy, 2 de marzo de 2023, el Consejo Asesor de Juego Responsable emitirá su opinión sobre el RD, para que solo reste su aprobación en el Consejo de Ministros.

Conocer dicha afección es imprescindible para todos aquellos que hacemos un uso responsable de las apuestas deportivas, ganemos o no dinero, pues puede suponer el fin de las apuestas deportivas para muchos de nosotros. Sé que leer leyes no es muy divertido, pero es necesario si queremos saber cuáles son las reglas del juego.

Antecedentes

 

Según el “Informe sobre transtornos comportamentales” de 2022, basado en la encuesta EDADES 2022, cuyo resumen incluye la siguiente diapositiva, más de 516.000 personas podrían desarrollar juego problemático y que más de 120.000 personas tienen un posible trastorno del juego.

A pesar de que ha descendido la prevalencia con respecto al estudio anterior de 2020, son muchas las personas con problemas con el juego. Es lógico que haya un rechazo por parte de la sociedad en general, y que los gobernantes consideren necesario tomar medidas para prevenir este problema.

Con esa intención, el 18 de diciembre de 2020 el Ministerio de Consumo sometió a información pública el “Proyecto de Real Decreto por el que se desarrollan entornos más seguros de Juego”, cuyo periodo de consulta finalizó el 18 de enero de 2021. De dicha consulta solo disponemos del documento de información de consulta pública previa, en la que se menciona un cuestionario que no conocemos.  En un posterior periodo de consulta, se sometió a información pública la  versión del 15/07/2021, entre el 15 de julio y 9 de agosto de 2021, periodo en el que presenté mis aportaciones. Tras este periodo, se remitió al Technical Regulatory Information System (TRIS) una versión del 30/09/2021, que recibió aportaciones adicionales de MDF Partners, una consultoría especializada en el sector del juego que colabora con operadores y entidades públicas.

Según nuestro Ministro de Consumo, Alberto Garzón, a finales de 2022 se iba a aprobar el RD, aunque parece que será en 2023. 

En este post comentaré la última versión de septiembre del 2021, aunque es importante comparar algunos artículos con la versión de julio de 2021.

Capítulo I – Disposiciones generales

 

En este Capítulo, se encuentra el artículo 3, de definiciones, donde se indican dos tipos de jugadores a los cuales se les aplicarán posteriormente restricciones de depósito y de acceso al juego.

En primer lugar, se definen los participantes con un comportamiento de juego intensivo. Por la importancia de esta definición, la incluyo textualmente:

g) Participantes con un comportamiento de juego intensivo: aquellos jugadores o jugadoras que hayan incurrido en pérdidas netas semanales iguales o superiores a 600 euros, durante tres semanas seguidas. En aquellos casos en que sean participantes jóvenes, las pérdidas netas semanales deberán ser iguales o superiores a 200 euros semanales, durante tres semanas seguidas.

Esta definición de juego intensivo es totalmente absurda, ya que las siguientes situaciones no serían juego intensivo:

      • Perder una semana 10.000€ y dejar de jugar la siguiente (o ganar 1€)
      • Perder 10.000€ cada semana en un operador diferente
      • Ganar 1.000€ en juego on line y perder 10.000€ en juego presencial.

Sin embargo sí que sería “juego intensivo” ganar 10.000€ una semana y luego perder 1.000€ durante 3 semanas seguidas.

Es decir, clasificar el juego como intensivo en un plazo tan corto como el semanal, en cada operador por separado, sin compensar entre semanas, y solo con el juego online, no tiene sentido, si es que se considera que el riesgo de juego problemático está relacionado únicamente con las pérdidas derivadas del juego, pues cualquier persona con comportamientos de juego problemático que sea consciente de estas condiciones y quiera evitarlas, puede hacerlo fácilmente. Por lo tanto, la eficacia de estas medidas será muy baja o nula.

Cabe destacar que la definición de la versión del proyecto de RD de julio tenía una redacción diferente:

g) Jugadores intensivos: aquellos participantes que hayan sobrepasado el  cincuenta por ciento del límite de depósito diario o semanal previsto en el Anexo II del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, al menos, en tres periodos consecutivos de tiempo. En aquellos casos en que los jugadores sean participantes jóvenes, el límite de referencia será del veinticinco por ciento, en dos periodos consecutivos de tiempo.

Es decir, con la redacción anterior, depositar 300€ tres días seguidos, 750€ tres semanas seguidas o 1500€ tres meses seguidos era considerado juego intensivo. Esta redacción, relaciona el juego problemático con los depósitos, sin tener en cuenta pérdidas, si el dinero de los depósitos procede de ganancias derivadas del juego, los depósitos en diversos operadores o el gasto en juego presencial, por lo que del mismo modo no tiene ninguna eficacia en cuanto a prevenir el juego de personas con comportamientos de juego problemático.

Es MUY IMPORTANTE que, en la versión de septiembre de 2021, aparece en el artículo 3, la definición de participantes vulnerables o grupos en riesgo, que no estaba en la versión de julio de 2021:

h) Participantes vulnerables o grupos en riesgo: participantes con un comportamiento de juego intensivo, participantes jóvenes, participantes incursos en comportamientos de juego de riesgo y participantes que hayan ejercido las facultades de autoprohibición o autoexclusión.

Probablemente en la versión borrador de julio ya tenían la intención de incluir a todos los jugadores intensivos como grupo de riesgo, aunque no estaba redactado como tal en las definiciones. En la versión de septiembre lo han aclarado: Todo jugador intensivo es un jugador en grupo de riesgo. Habrá otros criterios adicionales que también pueden dar lugar a que se clasifique a un participante como “incurso en comportamientos de juego de riesgo” y por tanto esté en el grupo de riesgo, además de los jóvenes y autoexcluidos. En los siguientes apartados veremos qué graves consecuencias tiene esta definición.

CAPÍTULO II – Políticas activas de información y protección de las personas consumidoras

 

En el capítulo de “políticas activas” para todos los consumidores, en la versión de julio de 2022, el artículo 13, era el siguiente:

Artículo 13. Configuración previa de la sesión diaria de la plataforma de apuestas.

1. En todas las modalidades de apuestas comercializadas por un operador bajo su  licencia general de “Apuestas” se implementará una configuración de la sesión diaria de juego que se ajustará a lo que dispone este precepto.

2. La sesión diaria de juego tiene una duración de 24 horas a contar desde la fijación de la cantidad máxima a apostar prevista en el apartado 3.

3. El participante, antes de iniciar una determinada sesión de juego en la plataforma de apuestas del operador, deberá establecer la cantidad máxima a apostar a lo largo de las siguientes 24 horas. Esta determinación deberá realizarse expresamente, sin que se puedan determinar por defecto esos valores ni guardar los establecidos en sesiones anteriores.

4. Una vez que se configure la cantidad máxima a apostar correspondiente a la sesión diaria de juego, el participante no podrá modificar los valores asignados hasta que transcurran 24 horas desde esa configuración.

Afortunadamente, quizá por las alegaciones presentadas en el periodo de información pública, este artículo ha sido ELIMINADO en la versión de septiembre de 2021, quedando solamente un artículo 13 sobre apuestas en directo, en el que se impide apostar en directo con dinero no disponible antes del inicio del evento, excepto si el dinero procede de apuestas en directo del propio evento, y me atrevo a decir que probablemente porque la redacción anterior podría perjudicar demasiado el negocio de las casas de apuestas.

Otra política activa importante de este capítulo es la disponibilidad de un “resumen mensual de actividad”:

Artículo 18. Resumen mensual de actividad

1. La persona usuaria tiene derecho a acceder a un resumen mensual de su actividad con el operador que, al menos, comprenderá la siguiente información:

a) Número de accesos a la plataforma de juego del operador.

b) Depósitos y medios de pago usados

c) Histórico de movimientos de la cuenta de juego, con detalle de las transacciones de depósitos, participaciones, premios y retiradas.

d) Histórico del balance del gasto.

e) Evolución de las modificaciones de los límites de depósito.

Este resumen es muy importante para que los jugadores sean conscientes del dinero ganado o perdido, y si además el entorno del jugador conoce de la existencia de este resumen, es una manera de que dicho entorno ayude a controlar el juego problemático. Quizá por resaltar dicha importancia durante el periodo de información pública, en la versión de septiembre de 2021, se añadió el punto 2 del artículo 18:

2. Los operadores de juego deberán remitir de forma periódica y, como mínimo, cada tres meses, un mensaje en el que se traslade a los participantes la posibilidad de acceder a la información prevista en el apartado 1.

Es decir, cada 3 meses informarán a los usuarios de que pueden acceder a esa información, aunque directamente podrían enviarla, y dejar en manos del usuario si quiere leerla o no.

CAPÍTULO III – Políticas activas de información y protección añadidas para determinados colectivos de participantes vulnerables o grupos en riesgo.

 

Sección primera

En el capítulo de “políticas activas” para los colectivos vulnerables o en riesgo, se encuentra en primer lugar una sección para participantes con un comportamiento de juego intensivo:

      • El Artículo 19 expresa la obligación del operador de informar al jugador de que se le ha clasificado como jugador intensivo, para lo cual le mostrará, entre otros datos, las pérdidas acumuladas
      • El Artículo 20 obliga a los operadores a enviar un resumen mensual a los jugadores intensivos.
      • El artículo 21 prohíbe a los operadores permitir que los jugadores intensivos depositen con tarjetas de crédito
      • Los artículos 22 y 23 obligan a los operadores a mostrar un mensaje especial y prohíben ofrecer promociones a jugadores jóvenes.

Sección segunda

Este apartado contiene la parte más importante, la que más puede afectar a jugadores que tienen problemas con el juego, pero también a jugadores que no los tienen,  ya que los criterios para clasificar a un jugador como de grupo de riesgo son muy genéricos, y recordemos que según la definición del artículo 3.h, todos los jugadores intensivos son también “participantes vulnerables o grupos en riesgo”.

Artículo 24. Detección de comportamientos de riesgo de las personas usuarias.

1. Los operadores deberán establecer mecanismos y protocolos que  permitan detectar los comportamientos de riesgo de las personas usuarias registradas. Se tendrán en cuenta a estos efectos criterios o indicadores objetivos que revelen patrones de actividad como, por ejemplo, el volumen, la frecuencia y la variabilidad de las participaciones o los depósitos, sin perjuicio de otros elementos cuantitativos o cualitativos que puedan asimismo resultar relevantes de acuerdo con la mecánica de los distintos juegos o con la experiencia del operador.

Es decir, son los operadores los que definen sus propios criterios, y además en base a indicadores que no necesariamente revelan un problema con el juego. ¿Por qué el volumen? ¿Por qué la frecuencia? ¿Por qué no permitir poder apostar libremente cuánto y cuándo el usuario quiera, si se lo puede permitir? Un jugador con problemas con el juego, con apuestas no muy grandes, incluso con pocas apuestas pero muy arriesgadas, si tiene poca capacidad económica o tiene problemas de adicción, puede tener un problema con el juego sin emplear un volumen alto o una frecuencia alta. Además puede apostar en muchos operadores online, presenciales, incluso juegos de Loterías y Apuestas del Estado y no ser detectado por estos protocolos. Y por otro lado, un jugador que juegue un volumen alto y con frecuencia, si lo hace responsablemente, perdiendo poco o incluso ganando, o aunque pierda mucho si se lo puede permitir, puede ser clasificado como de riesgo sin realmente serlo. En resumen, estas medidas son muy ineficientes de cara al problema que pretenden solucionar, y pueden dar lugar a muchos falsos positivos y también falsos negativos.

2. Antes del 31 de enero de cada año, el operador deberá comunicar a la autoridad encargada de la regulación del juego la versión actualizada de la descripción básica de los mecanismos y protocolos implementados que permitan detectar los comportamientos de riesgo, el protocolo de actuación en el caso de detección de dichos comportamientos, el número total de personas con comportamiento de riesgo detectadas durante el año anterior con arreglo a los mecanismos establecidos, así como de las acciones realizadas y el seguimiento y efecto de las mismas.

Los operadores tendrán que informar a la DGOJ de sus protocolos de actuación, creados por ellos mismos, pero no se prevé que haya ningún control de lo que realmente hace. No solo pueden hacer lo que mejor les venga, si no que además pueden mentir en la aplicación de dichos protocolos pues nadie les va a controlar.

3. La autoridad encargada de la regulación del juego podrá desarrollar, mediante resolución, los concretos mecanismos para la detección de comportamientos de riesgo, así como el contenido de los protocolos que los operadores y, en su caso, la propia autoridad, deban adoptar hacia estas personas, una vez detectados tales comportamientos.

La DGOJ podrá desarrollar mediante resolución esos protocolos… podrá, pero no se sabe si querrá. Ha de ser necesariamente la DGOJ quien dicte esos protocolos cuanto antes, y no los operadores. Y luego debería controlar que se cumplieran.

Además, para la redacción de dichos protocolos, se ha de tener en cuenta la opinión de los jugadores que apuestan responsablemente, y si finalmente la DGOJ emite dicha resolución, la AEJAD realizará sus aportaciones para que dichos protocolos sean eficientes y no una iatrogenia más, por la cual sean perjudicados aquellos que no tienen un problema con el juego.

EL GOLPE DE GRACIA

 

El artículo 25 es el golpe de gracia, el pase al área pequeña para el remate final, el arma definitiva que las casas de apuestas venían persiguiendo desde hace años: Una norma que les permite expulsar legalmente a los jugadores. Ya lo intentaron introducir en el “Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego”, cuando fue sometido a información pública, y no lo consiguieron, pero esta vez, sí que lo han conseguido, como veremos a continuación.

El RD 958/2020 dice en su Artículo 34, en los puntos 1, 3 y 4, exactamente lo mismo que el artículo 24 del RD de por el que se desarrollan entornos más seguros de juego en los puntos 1, 2 y 3 que acabamos de comentar.

En el punto 34.2, el RD 958/2020 dice:

2. Detectada una persona que ha desarrollado un comportamiento de riesgo, y sin perjuicio de otras posibles medidas adoptadas en el marco de su responsabilidad social corporativa y que deberán estar contempladas en un protocolo de actuación, el operador lo pondrá en su conocimiento mediante correo electrónico o medio equivalente, y, además, pondrá en marcha las medidas de restricción de emisión de comunicaciones comerciales previstas en esta norma dirigidas a esta clase de jugadores.

En este artículo se deja entrever que los operadores deben activar los protocolos de actuación, restringir las comunicaciones comerciales… sin perjuicio de otras posibles medidas adoptadas en el marco de su responsabilidad social corporativa.

En el proceso de información pública del RD 958/2020, en la tramitación de 2020, después de las primeras sentencias en contra de las cláusulas por limitaciones, en relación al artículo 34, se recibe la siguiente alegación:

Es muy importante quién presenta la alegación y su redacción: “la posibilidad de que un operador de juego pueda resolver / suspender el contrato de juego con un jugador en caso de que éste sea catalogado como un jugador con un comportamiento de juego de riesgo”. No se aceptó modificar el artículo 34 del RD 958/2020 en ese momento, pero la redacción del Artículo 25.1 del RD de entornos más seguros, parece que sí acepta dicha alegación, es más, prácticamente emplea las mismas palabras:

Artículo 25. Medidas aplicables a las personas incursas en comportamientos de riesgo.

1. Detectada una persona que ha desarrollado un comportamiento de riesgo, y sin perjuicio de otras posibles medidas adoptadas por el operador y que deberán estar contempladas en un protocolo de actuación, entre las cuales podrá incluirse la potestad de resolver la relación contractual establecida con estos participantes, el operador adoptará en todo caso las medidas establecidas en los artículos 26 a 31.

Cabe destacar que la redacción de este artículo en la versión de julio de 2012 era más parecida al artículo 34.2 del RD 958/2020:

Artículo 24. Medidas aplicables a las personas incursas en comportamientos de riesgo.

1. Detectada una persona que ha desarrollado un comportamiento de riesgo, y sin perjuicio de otras posibles medidas adoptadas en el marco de su responsabilidad social corporativa y que deberán estar contempladas en un protocolo de actuación, entre las cuales podrá incluirse la potestad de resolver la relación contractual establecida con estos participantes, el operador adoptará en todo caso las medidas establecidas en los artículos 25 a 30.

Desaparece “en el marco de su responsabilidad social corporativa”, y se mantiene “entre las cuales podrá incluirse la potestad de resolver la relación contractual establecida con estos participantes”.

Al respecto de esta obligación de resolver el contrato o suspender la cuenta de usuarios con comportamientos de riesgo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores observa que se debería mejorar la norma para que la aplicación del Artículo 25 esté perfectamente justificada:

Recomendaciones de mejora

La CNMC realiza una observación de mejora respecto a la obligación de los operadores del juego de suspender la actividad del juego en el caso de personas que presenten comportamientos de juego de riesgo en determinadas circunstancias. Así, recomienda que, en caso de sospecha, se contemple un procedimiento de consulta por el operador a la autoridad de regulación del juego para que la decisión tenga el mayor respaldo técnico-jurídico posible.

Por resumir los hechos:

      • En 2018 se dan las primeras sentencias de las demandas por las limitaciones aplicadas arbitrariamente por un operador, bet365, defendido por ASENSI ABOGADOS, que condenan al operador a eliminar del contrato las cláusulas en base a las cuales se limitaba a los usuarios, por ser declaradas abusivas.
      • En 2019 se publican las “Indicaciones relativas a la promoción de comportamientos responsables de juego en el entorno de juego online”
      • En 2020 se somete a información pública el RD 958/2020, que incluye en el artículo 34 las actuaciones a tomar con los jugadores con comportamientos de riesgo, sin mencionar la “potestad de resolver la relación contractual”
      • En las alegaciones a dicha información pública, los abogados de bet365, ASENSI ABOGADOS, solicitan que se añada un apartado que permita resolver la relación contractual con un usuario de riesgo, de acuerdo con las indicaciones publicadas en 2019.
      • En 2022, el RD de entornos más seguro de juego permite a los operadores establecer los criterios (que más les convengan) para catalogar a un usuario como “de riesgo” e incluye expresamente en el artículo 25, cuya redacción es prácticamente la misma que el artículo 34 del RD 958/2020, el apartado que permite resolver la relación contractual con un usuario de riesgo.

Blanco y en botella. La jugada perfecta por parte de bet365, sus abogados y la DGOJ, y que todos los demás operadores también podrán usar. Les ha costado tiempo, sentencias en contra, dinero gastado en abogados y perdido frente a usuarios ganadores, pero finalmente lo tienen muy cerca, casi diría que…

¿GAME OVER?

Sería interesante saber qué han comentado Santiago Asensi y Mikel Arana después del ICE LONDON 2023.

Sólo queda la esperanza de que los protocolos que detectan a los usuarios con comportamientos de riesgo sean realmente eficientes y no den lugar a falsos positivos, es decir, que no cataloguen a usuarios que NO tienen problemas con el juego, como usuarios comportamientos de riesgo, para poder demostrar frente a un tribunal que la clasificación de un jugador como jugador con comportamiento de riesgo puede ser realizada “a mala fe”… Y ahí tiene que estar la AEJAD.

Los Artículos 26, 27, 28, 29 y 30, definen cómo se debe informar a los jugadores con comportamiento de riesgo, prohíbe que se les ofrezcan promociones y se les envíen comunicaciones comerciales, que se les incluya como usuarios VIP, o que puedan usar tarjetas de crédito.

Si que puede ser importante que el artículo 26 establece que, si el operador cataloga a un usuario como “de riesgo”, se lo comunica “por correo electrónico o cualquier otro medio que permita dejar constancia de la comunicación efectuada”, y el usuario no responde en 48 horas, se suspenderá la cuenta del usuario hasta que responda. Y todos sabemos que no serán igual de rápidos para eliminar la suspensión de la cuenta.

Artículo 26. Interacción específica con la persona incursa en comportamientos de riesgo

1. Tras la categorización de una persona como incursa en comportamientos de riesgo, el equipo de juego responsable del operador lo pondrá en su conocimiento, por correo electrónico o por cualquier otro medio que permita dejar constancia de la comunicación efectuada.

2. A fin de que la interacción pueda considerarse efectivamente producida, el operador, por cualquier medio que permita su ulterior verificación, deberá recabar una respuesta activa de la persona jugadora, sin que para ello sean suficientes los mensajes automatizados de confirmación de lectura desde su correo electrónico u otros mecanismos similares.

En caso de que no se consiga establecer esa interacción en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que el operador haya remitido la comunicación, este deberá suspender la relación de juego con la persona participante, impidiéndole participar en actividades de juego, hasta que aquella se haya producido.

Por si fuera poco, finalmente el Artículo 31 otorga más capacidad para suspender la actividad de usuarios con comportamientos de riesgo, (recordemos: según el criterio de los operadores), en base a la posibilidad de que estos usuarios demuestren, en 15 días, su capacidad económica, contando con la información que pueden obtener de acuerdo con la Ley 10/2010, de prevención de blanqueo de capitales.

Artículo 31. Medidas de diligencia debida sobre la capacidad económica de las personas incursas en comportamientos de riesgo.

1. El operador deberá valorar, de una manera razonable atendiendo a las fuentes de información previstas en este apartado y en el plazo de los quince días naturales siguientes a aquel en que haya categorizado a una persona jugadora como incursa en comportamiento de riesgo, la relación entre la capacidad económica de esta persona y su nivel de gasto con el operador, con la finalidad de verificar su compatibilidad. Para ello, deberá utilizar la información económica de que ya disponga a raíz de la relación comercial que lo une con el participante y de las obligaciones de diligencia debida derivadas de su condición de sujeto obligado en los términos previstos en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.

2. En caso de que, a la luz de la valoración efectuada, el operador detecte que la persona incursa en comportamientos de juego de riesgo utiliza, para sufragar su participación, fondos procedentes de la venta de bienes inmuebles, acciones u otros valores mobiliarios de similar naturaleza, herencias, donaciones, préstamos o créditos de cualquier tipo, deberá suspender de forma inmediata la actividad de juego de dicho participante por un plazo no inferior a tres meses. Transcurrido este plazo, esta persona podrá solicitar el levantamiento de la suspensión, la cual podrá ser concedida por el operador previa acreditación, por parte de aquélla, de la existencia a su disposición de fuentes de ingresos distintas a las mencionadas y el establecimiento y mantenimiento por ésta de límites de depósitos compatibles con las mismas. […].

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, la autoridad de regulación del juego podrá desarrollar otros criterios de compatibilidad de la capacidad económica de las personas jugadoras más allá de los que se prevén en el apartado 2.

Y como vemos, de nuevo la DGOJ “podrá” desarrollar sus propios criterios más allá de los criterios de los operadores, pero no necesariamente lo hará.

No comentaré la SECCIÓN 3ª sobre la autoexclusión, pero sí un punto importante de las disposiciones finales. La disposición final tercera, sobre los mecanismos de detección de comportamientos de riesgo, dice:

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 23, la autoridad encargada de la regulación del juego desarrollará un mecanismo de detección de comportamientos de riesgo que será utilizado por todos los operadores en los términos que determine dicha autoridad.

(y aquí hay una errata ya que se refiere al apartado 3 del artículo 24 de la versión de septiembre de 2021, el artículo era el 23 en la versión de julio).

Esperemos que sea otra oportunidad más para que la AEJAD participe.

Conclusiones

 

Seré breve: el Real Decreto de entornos más seguros de juego es la primera norma que ofrece a los operadores la posibilidad de resolver los contratos de juego de los usuarios que no les sean rentables, bien por ser clasificados por este RD como intensivos, y por tanto en grupos de riesgo, o bien porque los propios operadores los clasifiquen en base a sus criterios y protocolos como jugadores con comportamientos de riesgo. Por eso la pregunta es…

¿RIESGO PARA QUIÉN?

Esta norma parece hecha a medida de las casas de apuestas. Creo que va a ser muy difícil explicar a un juez que un usuario que apuesta con gran volumen o frecuencia, no es necesariamente un usuario con juego problemático, en contra de las disposiciones del RD de entornos más seguros… más seguros para las casas de apuestas.

Desde la AEJAD queremos dejar claro que, aunque puede que sea tarde, y siendo conscientes de que el problema de la ludopatía y del juego por parte de menores ha de ser afrontado y reducido, es necesario que la legislación cuente con la experiencia y la opinión de todos aquellos usuarios responsables de casas de apuestas para evitar que se vean perjudicados por una norma que da lugar a que se les clasifique erróneamente como usuarios de riesgo según el criterio de los operadores, y luego les ofrece la posibilidad de impedirles legalmente seguir apostando.

2 de marzo de 2023 – Miguel Figueres – AEJAD

 

Enlaces de interés

Esta web utiliza cookies propias para su correcto funcionamiento. Al hacer clic en el botón Aceptar, acepta el uso de estas tecnologías y el procesamiento de tus datos para estos propósitos. Más información
Privacidad